¿Pueden los copropietarios usar saltarines en las zonas comunes del conjunto?

Dentro del régimen de propiedad horizontal no se establecen reglas taxativas para la utilización de este tipo de dispositivos al interior de las copropiedades en sus áreas comunes, sin embargo la norma si establece que las copropiedades dentro de sus reglamentos de propiedad horizontal deben determinar las normas bajo las cuales se va a dar la utilización de las áreas comunes a los copropietarios, es decir, establecer los paramentos para la utilización de las áreas comunes y las normas de seguridad que deben tener las diferentes actividades que se desarrollen en estas los copropietarios y autorizar a los copropietarios para ciertos usos de estas áreas.

Por otra parte, existe una ley que regula el funcionamiento y operación de los parques de diversiones, atracciones o dispositivos de entretenimiento, (como lo es el saltarín en mención) entre otros, en todo el territorio nacional, bajo el control y vigilancia de las alcaldías locales, dentro de dicha ley se establece que medidas de protección y prevención se deben tener presente al momento de la utilización de dicho dispositivo, así como los permisos a que haya lugar para su normal funcionamiento.

Así las cosas la norma preceptúa, todo lo relativo a los registros previos a la instalación de dichos dispositivos, a lo cual expone:

«La instalación y puesta en funcionamiento de los Parques de Diversiones y Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento, existentes y nuevos, en cualquiera de las categorías señaladas en el artículo anterior, requerirá registro previo ante la respectiva autoridad distrital o municipal, para lo cual se deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

. Certificado de existencia y representación legal, por parte de las personas jurídicas que pretendan instalar Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento en un Parque de Diversiones, ponerlos en funcionamiento, usarlos y explotarlos o registro mercantil o cédula de ciudadanía o RUT, por parte de las personas naturales.

. Contrato o autorización del propietario, poseedor o tenedor de los lugares donde operarán las Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento. Cuando estos operen en inmuebles de propiedad del Estado se deberá acreditar el contrato celebrado con la respectiva entidad pública.

. Póliza de responsabilidad civil extracontractual que cubra la responsabilidad civil derivada de lesiones a los visitantes y usuarios de los Parques de Diversiones y Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento, cuyo valor será determinado por una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, previa evaluación de los riesgos involucrados que incluya una certificación de inspección técnica de las instalaciones, la cual deberá amparar como mínimo, los siguientes: lesiones y/o muerte de personas, rotura de maquinaria e incendio.

. Hoja técnica de cada atracción o dispositivo de entretenimiento expedida por el fabricante o instalador, la cual deberá contener, como mínimo, la siguiente información: capacidad, condiciones y restricciones de uso, panorama de riesgos, plan de mantenimiento, número de operarios requerido y descripción técnica del equipo.

. Plan de señalización con las condiciones y restricciones de uso recomendadas por el fabricante o instalador, en lugares visibles en cada una de las Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento existentes en el Parque de Diversiones.

. Plan de emergencias del sitio donde opera el Parque de Diversiones.

. Certificación de existencia de un contrato de servicios médicos para la atención de emergencias celebrado con una entidad legalmente constituida.

. Certificación de la realización de pruebas previas a la puesta en marcha, de conformidad con las recomendaciones del fabricante o instalador…»

Si bien las zonas comunes hacen referencia a los bienes, los elementos y zonas de un edificio o conjunto que permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso o goce de los bienes de dominio particular, pertenecen en común y proindiviso a los propietarios de tales bienes privados, son indivisibles y, mientras conserven su carácter de bienes comunes, son inalienables e inembargables en forma separada de los bienes privados, no siendo objeto de impuesto alguno en forma separada de aquellos, y de igual forma son bienes que son utilizado por los copropietarios, y a su vez deben ser utilizados en debida forma y cumpliendo los requerimientos que establece la ley en concordancia con el reglamento de propiedad horizontal, el cual debe reglar todo lo relativo a la utilización de estas zonas comunes ya sea con fines comerciales o sin ellos.

Finalmente y en concordancia con la Ley 1225 de 2008, en su artículo precitado y en correspondencia con el régimen de propiedad horizontal, lo más adecuado es solicitarle al copropietario que cumpla con todos los estándares establecidos por la norma para el funcionamiento de estos dispositivos, y a su vez se regule por parte de la copropiedad en su reglamento interno la forma de utilización de las áreas comunes y de los mismos, para así evitar futuros inconvenientes por el mal uso o uso inadecuado de este dispositivo en las áreas comunes, una vez cumpla con la normatividad establecida y la alcaldía local de el aval a la señora, ella podrá solicitar a la administración del conjunto la autorización para la instalación de dicho dispositivo, con forme a las normas de la misma.

Recuerde que de no cumplir con lo establecido en la ley, ante un posible siniestro cabe la posibilidad de verse incurso de una responsabilidad no solo por parte de propietaria del dispositivo o saltarín si no que también la copropiedad se puede ver involucrada.

SUSTENTO NORMATIVO

La información suministrada a través de esta asesoría proviene de:

1. Ley 675 de 2001 2. Ley 1225 de 2008 Fuente: PRELEGAL ASSIST S.A.

El contenido de este boletín es de carácter informativo, por lo tanto para la toma de decisiones sobre casos particulares, se recomienda la asesoría de un profesional en la materia.