Por considerarlo de interés para el ejercicio de su gestión como administrador de propiedad horizontal, compartimos un aparte del concepto 1023 de 2015 emitido por la Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante el cual se da respuesta a la consulta que elevo un ciudadano con el fin de establecer si las disposiciones normativas aplicables a los parqueaderos públicos de Bogotá, específicamente en materia de tarifas reguladas por el Gobierno Distrital, aplican o no a la propiedad horizontal (Sugerimos compartir esta importante información con los miembros del Consejo de Administración):

Concepto 1023 de 2015 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Fecha: 14/01/2015

Esta Dirección recibió su comunicación del asunto, remitida por el Alcalde Local de Chapinero, mediante la cual solicita información sobre la vigencia del artículo 7 del Decreto Distrital 444 de 1984, y sobre las normas aplicables a las instituciones privadas que sin tener como objeto la prestación del servicio de parqueadero, tienen espacios dispuestos para dicho propósito. Al respecto, de manera atenta nos permitimos dar respuesta a la solicitud en los siguientes términos:

(…)

PREGUNTA 3. «Aclarar si las disposiciones normativas aplicables a los parqueaderos públicos de Bogotá aplican también a los parqueaderos de las instituciones privadas prestadoras de servicios que no tienen como actividad principal el servicio de parqueo público, pero que si disponen de espacios para el parqueo de automotores como un servicio que se cobra a sus usuarios».

El Decreto Nacional 1855 de 1971, define a los aparcaderos o garajes públicos como aquellos locales urbanos que con ánimo de lucro son destinados a guardar o arrendar espacios para depositar vehículos automotores dentro de una edificación construida para tal fin o dentro de un predio habilitado con el mismo objeto.

En el ámbito distrital, el artículo 118 del Acuerdo Distrital 79 de 2003- Código de Policía de Bogotá D.C., modificado por el Acuerdo 139 de 2004, definió a los aparcaderos como «los predios urbanos destinados al arrendamiento de espacios para estacionar y cuidar vehículos». Así mismo, dispuso que el servicio de aparcaderos será prestado por personas naturales o jurídicas cuyo objeto comercial contemple la prestación de este servicio; y que deberán observar entre otros comportamientos, el de estar matriculados en la Cámara de Comercio, cumplir con las condiciones sanitarias y cobrar únicamente la tarifa fijada por el Gobierno Dístrital.

En efecto, el Acuerdo 356 de 2008 «Por medio del cual se adoptan medidas para el cobro de estacionamiento de vehículos fuera de vía y se dictan otras disposiciones», estableció la obligación de cobrar una tarifa máxima por minutos e indicó que en ningún caso se podrá exceder la tarifa fijada por el Gobierno Distrital; disposición que fue desarrollada a su turno por los Decretos Distritales 268 de 2009, 406 de 2009 y 550 de 2010, este último que rige actualmente la materia.

Es de aclarar que los parqueaderos públicos o denominados «fuera de vía», no son los únicos establecimientos que prestan servicio de aparcadero en la ciudad, pues a la par de estos existen predios que si bien, no tienen como actividad principal el servicio de aparcamiento, disponen de espacios para el parqueo de automotores, como es el caso de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal o aquellos asociados a un uso, los cuales tienen una regulación distinta y por lo tanto, no se someten a la tarifa regulada en el Decreto 550 de 2010.

No obstante, tal distinción no significa de plano que los parqueaderos que lleven a cabo su actividad bajo las citadas figuras queden inmediatamente exentos de cumplir el régimen tarifario establecido por el Gobierno Distrital, pues en cada caso particular es necesario acudir a la finalidad buscada con la prestación del servicio, así como a su habilitación legal para prestar un servicio público o para desarrollar una actividad comercial.

Es así, como la aplicación de las normas citadas depende de si el aparcamiento funciona para el uso de los titulares y visitantes, ya sea para facilitar el ejercicio de los derechos derivados del régimen de propiedad horizontal o para permitir el acceso a una actividad comercial principal; o si por el contrario, el mismo se encuentra ubicado en un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal o asociado a un uso pero está desarrollando un objeto comercial, como es la prestación de servicio de parqueadero público.

En el primero de los casos, dicha actividad responderá al objeto mismo de cada uno de los regímenes citados (propiedad horizontal o asociación a un uso), razón por la cual no podría la Administración Distrital entrar a reglamentar los modos de operación y las tarifas que puede cobrar por el servicio de aparcamiento, pues como ya se indicó estos se encuentran sometidos a regulaciones especiales que impiden que les sea impuesta la normativa aplicable a los parqueaderos públicos.

En contraste, cuando con el propósito de facilitar el parqueo de vehículos y de obtener una contraprestación económica, se dispone de espacios físicos, inclusive en inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal o asociados a un uso, tal actividad deberá acogerse a las disposiciones de la Ley 232 de 1995, «Por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales»; y consecuentemente, deberá ceñirse estrictamente al régimen tarifario previsto para el ejercicio de su actividad por parte del Gobierno Distrital.

En efecto, resulta pertinente tener en cuenta el artículo 118 del Acuerdo 79 de 2003 Código de Policía de Bogotá, el cual define a los aparcaderos como construcciones o predios urbanos, cuyo objeto comercial es el arrendamiento de espacios para estacionar y cuidar vehículos. Bajo este entendido, todo establecimiento abierto al público que tenga por objeto principal el prestar espacios de aparcamiento se entenderá como un parqueadero fuera de vía sometido a las normas tarifarias y de vigilancia y control del orden nacional y distrital, sin que le sea dable alegar que su ubicación espacial permite que se le aplique un régimen distinto, pues como ya se indicó lo que determina la naturaleza del parqueadero es el fin buscado con su actividad y no el Inmueble en el cual se ubica, pues no es este el que define la caracterización de la actividad comercial o de propiedad horizontal.

Así las cosas, se encuentra que la normativa que regula los parqueaderos públicos en Bogotá, se aplica a su vez, a cualquier edificación cuyo objeto se encuentre dirigido expresamente a la explotación comercial mediante la prestación del servicio de aparcamiento. En caso contrario, se deberá acudir a la normativa especial que regula la actividad de la respectiva institución.

Fuente: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/consulta_avanzada.htm NOTA: Por favor no responda a esta dirección de correo, ya que no se encuentra habilitada para recibir mensajes. El presente documento no compromete en modo alguno a E-Broker Ltda. Será responsabilidad exclusiva del destinatario acoger el presente concepto, así como su interpretación y uso. El contenido de este boletín es de carácter informativo, por lo tanto para la toma de decisiones sobre casos particulares, se recomienda la asesoría de un profesional en la materia.