Por considerarlo de interés para el ejercicio de su gestión como administrador de propiedad horizontal, compartimos el concepto No. 124 de 2017 emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante el cual se pronuncia sobre la disposición del Código Nacional de policía y Convivencia que establece la posibilidad de “desactivar temporalmente la fuente de ruido” cuando genere molestia por su impacto auditivo, y precisa que no constituye una causal de procedencia de suspensión de servicios públicos domiciliarios:

CONCEPTO SSPD-OJ-2017-124 CONSULTA

Se basa la consulta objeto de estudio en solicitar concepto jurídico donde se respondan unos interrogantes relacionados con artículo 33 de la Ley 1801 de 2016 «Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia». Precisa el consultante que para las autoridades de policía del municipio el artículo trata sobre la suspensión temporal del servicio cuando el infractor se niegue a desconectar el equipo o no permita que el mismo sea decomisado. Con base en ello pregunta:

1. La fuente de ruido corresponde a la desconexión y decomiso del equipo de sonido, o puede interpretarse como la suspensión temporal del servicio de energía eléctrica cuando el ciudadano infractor se niegue a desconectar el equipo o no permita que el mismo sea decomisado?

2. Como debería realizarse el procedimiento de suspensión, teniendo en cuenta que es un acto inmediato ordenado por autoridad competente y que la mayoría de ocasiones ocurriría a altas horas de la noche o la madrugada? Es decir no hay lugar a expedir un acto administrativo que ordene la suspensión y que sea susceptible de recursos etc.

3. Quien asumiría los costos de la actividad?

4. Cuando se entendería eliminada la causa de suspensión del servicio?

5. Cuando debería realizarse la reconexión del servicio?

6. Si el Contrato para la Prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica con condiciones uniformes, se tiene como una de las causales de suspensión temporal del servicio la orden de autoridad competente y en estos casos es orden de la autoridad de policía, la suspensión como debe efectuarse?”

RESPUESTA

(…)

Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, se responderá de manera general la consulta propuesta, en los siguientes términos:

El numeral 1 y el parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 1801 de 2016 expresan:

Artículo 33. Comportamientos que afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas. Los siguientes comportamientos afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas y por lo tanto no deben efectuarse:

1. En el vecindario o lugar de habitación urbana o rural: Perturbar o permitir que se afecte el sosiego con:

a) Sonidos o ruidos en actividades, fiestas, reuniones o eventos similares que afecten la convivencia del vecindario, cuando generen molestia por su impacto auditivo, en cuyo caso podrán las autoridades de Policía desactivar temporalmente la fuente del ruido, en caso de que el residente se niegue a desactivarlo;

b) Cualquier medio de producción de sonidos o dispositivos o accesorios o maquinaria que produzcan ruidos, desde bienes muebles o inmuebles, en cuyo caso podrán las autoridades identificar, registrar y desactivar temporalmente la fuente del ruido, salvo sean originados en construcciones o reparaciones en horas permitidas;

c) Actividades diferentes a las aquí señaladas en vía pública o en privado, cuando trascienda a lo público, y perturben o afecten la tranquilidad de las personas.

Parágrafo 1°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:

COMPORTAMIENTOS

MEDIDA CORRECTIVA A  APLICAR

Numeral 1

Multa General tipo 3; Disolución de reunión o actividad que involucre aglomeraciones de público no complejas.

El precepto transcrito expresa que en la sociedad pueden coexistir comportamientos que producen impactos auditivos generadores de molestia entre los habitantes. Con el fin de evitar que se afecte la tranquilidad y las relaciones respetuosas entre ciudadanos, la disposición enuncia unas causas, que de configurarse constituirán contravenciones al Código Nacional de Policía y Convivencia.

El literal a) circunscribe los impactos auditivos que pueden llegar a generar desasosiego entre los pobladores, al sonido o ruido proveniente de actividades en general, fiestas, reuniones o eventos similares. Ante tal situación, la autoridad de policía está facultada para desactivar temporalmente la fuente de ruido. Para esta Superintendencia la expresión «desactivar temporalmente la fuente de ruido» no hace referencia a una causal para que proceda la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, por las siguientes razones:

Una fuente de ruido no es siempre un equipo de música, llamado también equipo de sonido, las fiestas o eventos similares muchas veces son amenizadas por papayeras, mariachis, tríos o duetos que no necesitan de energía eléctrica para producir sonidos.Las causales para que proceda la suspensión de los servicios públicos domiciliarios están señaladas en el artículo 138 y siguientes de la Ley 142 de 1994. Además, de la lectura del artículo bajo estudio no se deduce que el espíritu del legislador haya sido incluir en el ordenamiento jurídico una nueva causal para suspender dichos servicios, tampoco lo señaló así en la exposición de motivos de la Ley 1801 de 2016; igualmente, por mandato legal, sólo se entiende modificada la Ley 142 de 1994 si cumple con los requisitos establecidos en su artículo 186.La competencia para desactivar temporalmente la fuente de ruido se le otorgó a la autoridad de policía, quien deberá realizarlo apegándose al procedimiento único de policía señalado en el artículo 213 y siguientes de la Ley 1801 de 2016, no a los prestadores de servicios públicos domiciliarios.Las medidas correctivas a aplicar por la autoridad de policía a quien se comporte como lo señala el literal a) del artículo objeto de consulta, es multa y disolución de la reunión, por lo que no es procedente acudir a la suspensión de ningún servicio público domiciliario.

Por las razones anteriores, esta Superintendencia entiende que la expresión «fuente de ruido» que debe ser desactivada temporalmente, alude al origen del ruido o sonido, no a un instrumento en particular. En cuanto a los interrogantes propuestos es pertinente indicar que conforme a lo esbozado la Ley 1801 de 2016 no introdujo modificación alguna al régimen de los servicios públicos domiciliarios, por lo que la competencia para aplicar el Código Nacional de Policía y Convivencia y actuar en el marco de lo allí establecido es sólo de la autoridad de policía.

Fuente: http://www.superservicios.gov.co/Normativa/Transversal-a-todos-los-servicios/SSPD-OJ-2017-124-SUSPENSION-DE-LOS-SERVICIOS-PUBLICOS-DOMICILIARIOS.-El-Codigo-Nacional-de-Policia-y-Convivencia-no-incluyo-nueva-causal-de-suspension