¿QUIÉN DEBE LLEVAR LA CONTABILIDAD EN PROPIEDAD HORIZONTAL?

Por considerarlo de interés para el ejercicio de su gestión como administrador de propiedad horizontal, compartimos el concepto 316 del 27 de mayo de 2015 emitido por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, quien en calidad de organismo gubernamental de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, absuelve una consulta relacionada con la contabilidad en la Propiedad horizontal y las obligaciones del contador. Es importante tener presente que este tipo de conceptos no tienen carácter vinculante ni son de obligatorio cumplimiento.

CONSULTA

«Tenemos en nuestra propiedad horizontal un administrador contador, con un contrato por prestación de servicios y se le paga por ejercer las dos funciones teniendo en cuenta que la ley 675 2001 dice que todo administrador tiene que llevar la contabilidad de la propiedad, sin embargo a él se le paga por llevar la contabilidad, mi inquietud radica en que él no firma como contador los estados general de la propiedad sino que busca a otro contador para que este firme por su labor y el normalmente cobra, por lo que para nosotros no ha realizado su trabajo y en la asamblea a mi parecer quien debía presentarse y avalar era la otra persona y no él, dicha persona nunca llegó a la asamblea, por lo que a nuestro parecer deja mucho que pensar, ya que se supone como profesional debería ser una persona idónea y objetiva a la hora de firmar esos estados.»

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

No parece claro en la consulta el rol del profesional objeto de ella, dado que a pesar de manifestar el consultante que ejerce el cargo de administrador-contador, índica que se le paga por llevar la contabilidad.

Debe entenderse que la obligación contenida en el numeral 5 del artículo 51 de la Ley 675, no implica que el administrador de manera personal deba llevar la contabilidad. En este orden de ideas, habría que revisar las funciones asignadas al administrador para determinar si tiene atribuciones para nombrar personal de apoyo, caso en el cual bien podría tener un contador para ejercer esa función en la copropiedad.

Al margen de lo anterior, en el caso de que de manera personal el profesional en comento fuera el responsable directo de actuar como contador y estuviera incumpliendo esta función, es pertinente hacer referencia al artículo 8 de la Ley 43 de 1990, que establece:

«Los Contadores Públicos están obligados a:

1. Observar las normas de ética profesional. 2. Actuar con sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas. 3. Cumplir las normas legales vigentes. 4. Vigilar que el registro e información contable se fundamente en principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.»

Con base en lo anterior, las responsabilidades u obligaciones del contador público son aquellas enunciadas en el artículo 8 de la Ley 43 de 1990 en adición a las que en el contrato de trabajo y en el manual de funciones de la entidad se expresen, lo que significa que si alguno de estos dos últimos establece la obligación de elaborar y firmar los estados financieros a quien asuma el cargo de contador, la persona contratada se encontraría sujeta a dicha disposición. De lo contrario, podría firmar los estados financieros cualquier otra persona que tenga la calidad de Contador Público.

Cabe recordar, que el parágrafo del artículo 10 de la Ley 43 de 1990 establece:

«Los Contadores Públicos, cuando otorguen fe pública en materia contable, se asimilarán a funcionarios públicos para efectos de las sanciones penales por los delitos que cometieren en el ejercicio de las actividades propias de profesión, sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil que hubiere lugar conforme a las Leyes.»

En consecuencia, la persona que firma los estados financieros como contador público asume las responsabilidades legales que implica dar fe pública.

Si el consultante considera que el profesional objeto de la consulta ha violado alguna de estas disposiciones o ha faltado a la ética profesional, debe recurrir a la Junta Central de Contadores, que es la entidad encargada de ejercer la función disciplinaria de la profesión.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente,

DANIEL SARMIENTO PAVAS Consejero del Consejo Técnico de la Contaduría Pública

Fuente: http://www.ctcp.gov.co/conceptos.php?concept_id=2015