Por considerarlo de interés para el ejercicio de su gestión como administrador de propiedad horizontal, compartimos contenido de la SENTENCIA C-328/19 de Julio 24/2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), mediante la cual, la Corte Constitucional declaró Constitucionales expresiones de la Ley 675 de 2001, que se refieren a la posibilidad de publicar en el edificio o conjunto la lista de deudores morosos e infractores, y aclaró que, en ningún caso, está autorizada la publicación de información sensible.

NORMA ACUSADA

LEY 675 de 2001

ARTÍCULO 30. INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE EXPENSAS. El retardo en el cumplimiento del pago de expensas causará intereses de mora, equivalentes a una y media veces el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de que la asamblea general, con quórum que señale el reglamento de propiedad horizontal, establezca un interés inferior

Mientras subsista este incumplimiento, tal situación podrá publicarse en el edificio o conjunto. El acta de la asamblea incluirá los propietarios que se encuentren en mora.

PARÁGRAFO. La publicación referida en el presente artículo solo podrá hacerse en lugares donde no exista tránsito constante de visitantes, garantizando su debido conocimiento por parte de los copropietarios. (…)

ARTÍCULO 59. CLASES DE SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES NO PECUNIARIAS. El incumplimiento de las obligaciones no pecuniarias que tengan su consagración en la ley o en el reglamento de propiedad horizontal, por parte de los propietarios, tenedores o terceros por los que estos deban responder en los términos de la ley, dará lugar, previo requerimiento escrito, con indicación del plazo para que se ajuste a las normas que rigen la propiedad horizontal, si a ello hubiere lugar, a la imposición de las siguientes sanciones:

Publicación en lugares de amplia circulación de la edificación o conjunto de la lista de los infractores con indicación expresa del hecho o acto que origina la sanción.

(…)

DECISIÓN

Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión “Mientras subsista este incumplimiento, tal situación podrá publicarse en el edificio o conjunto” del inciso 2º del artículo 30 y del numeral 1º del artículo 59 de la Ley 675 de 2001, por los cargos analizados.

SÍNTESIS DE LA PROVIDENCIA

La Corte consideró que la expresión “Mientras subsista este incumplimiento, tal situación podrá publicarse en el edificio o conjunto” del inciso segundo del artículo 30 de la Ley 675 de 2001, así como el numeral 1º del artículo 59 de la misma ley, deben declararse exequibles por cuanto no violan los derechos a la intimidad, al habeas data y/o el principio de proporcionalidad.

Inicialmente, recordó que durante la fase preliminar del proceso, la Corte rechazó el cargo por violación al derecho de intimidad por parte del numeral 1º del artículo 59 de la Ley 675 de 2001. Lo anterior, debido a que sobre tal numeral pesa la cosa juzgada constitucional formal que incorpora la Sentencia C-738 de 2002.

Inmediatamente después, sostuvo que la expresión “Mientras subsista este incumplimiento, tal situación podrá publicarse en el edificio o conjunto” del inciso segundo del artículo 30 de la referida ley tampoco comporta una violación al derecho de intimidad. Esto tras considerar que, por una parte, el precedente sentado por la referida Sentencia C-738 de 2002 permite concluir que, al igual que el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 675 de 2001, la expresión demandada del artículo 30 ibid también se refiere a la publicación de una información relativa al incumplimiento de las obligaciones que surgen del tipo de propiedad que regula la mencionada ley; y por otra parte, en la ratio decidendi de la referida Sentencia C-738 de 2002 se señaló expresamente que las razones para declarar la exequibilidad del numeral 1º del artículo 59 de la Ley 675 de 2001 también se predicarían del contenido de la expresión que contiene el inciso 2º del artículo 30 de dicha ley.

Posteriormente, la Corte encontró que los cargos por la violación al habeas data por parte de los apartes legales demandados tampoco estaban llamados a prosperar. En cuanto al aparte demandado del inciso 2º del artículo 30 de la Ley 675 de 2001, la Corte concluyó que la información que trata sobre el pago de las expensas comunes es de carácter financiero semiprivado y que, en tal condición, su divulgación es permitida al tratarse del “típico caso en que el derecho al habeas data financiero del deudor debe ceder ante la necesidad de defender el interés de los demás habitantes de la propiedad horizontal” y, por ende, lo que dicha publicación busca es disuadir el incumplimiento de las obligaciones pecuniarias que se requieren para alcanzar los fines constitucionales de seguridad y convivencia pacífica en la propiedad horizontal y la función social de esta última. La Corte recalcó, sin embargo, que lo antedicho no se opone a que, previamente a la imposición de las sanciones del caso, los deudores incriminados puedan ejercer sus derechos de contradicción, rectificación y/o actualización de su información.

En lo que toca con la violación al habeas data por parte del numeral 1º del artículo 59 de la Ley 675 de 2001, la Corte sostuvo que, contrario a la información de tipo financiero, por regla general la información atinente al incumplimiento de obligaciones no pecuniarias en la propiedad horizontal no es susceptible de afectar dicho derecho. Para la Corte, las obligaciones no pecuniarias generalmente se materializan en obligaciones de “no hacer” (como no afectar la tranquilidad, la seguridad, el buen nombre, la reputación y/o la higiene de la propiedad horizontal). Así, en lugar de ser recogida por cualquier sistema u organización, la información relativa al incumplimiento de obligaciones no pecuniarias sería más bien espontánea y unilateralmente difundida por parte del respectivo infractor. Así mismo, con fundamento en que, al momento de establecer las obligaciones no pecuniarias, los reglamentos de propiedad horizontal deben limitarse a enumerar aquellas dirigidas a la consecución del fin constitucionalmente legítimo de “garantizar la seguridad y convivencia pacífica” en la respectiva propiedad, la Corte negó el argumento de la demanda según el cual existiría una infinidad de posibilidades por las cuales se podrían vulnerar dichos reglamentos. La Corte advirtió, sin embargo, que pueden existir ciertas propiedades horizontales cuya organización permita la recolección de datos atinentes al comportamiento de sus residentes o visitantes; caso en el cual estaría prohibida la divulgación de información sensible sobre aquellos so pena de que tal conducta sea censurada a través del control concreto de constitucionalidad (acción de tutela). De todas maneras, se recalcó que en ningún caso, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la ley 675 de 2001, está autorizada la publicación de información sensible.

Finalmente, para negar la violación del principio de proporcionalidad por parte de los apartes legales demandados, la Corte señaló que sobre estos no procede juicio de proporcionalidad alguno. Ello, toda vez que, por las razones expuestas a lo largo de su providencia, las normas demandadas no comportan una afectación a los derechos de intimidad y/o de habeas data.

Fuente: http://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/No.%2027%20comunicado%2024%20y%2025%20de%20julio%20de%202019.pdf