Concepto emitido por uno de nuestros proveedores jurídicos, relacionado con la asignación de estacionamientos con destinación para personas discapacitadas en la propiedad horizontal (sugerimos compartir esta importante información con los miembros del Consejo de Administración):

ESTACIONAMIENTOS PARA PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA

Si bien es cierto las zonas de estacionamiento de vehículos en la propiedad horizontal están reguladas por la norma urbanística, también lo es que para este grupo de población con movilidad reducida existe una normatividad especial, y nuestro país viene avanzando en la regulación que busca garantizar la protección de sus derechos y la eliminación de cualquier forma de discriminación.  La ley de propiedad horizontal, Ley 675 de 2001, establece en su artículo 1°, como fines de la misma los de garantizar la seguridad y la convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a ella, así como la función social de la propiedad, lo que conlleva a que los reglamentos de propiedad horizontal  consagren las disposiciones necesarias para lograr estos propósitos, en la búsqueda de  la protección de los derechos de los niños, adultos mayores y discapacitados. Recientemente fue promulgada la Ley Estatutaria de los Derechos de las Personas con Discapacidad, Ley 1618 de 2013,  que estableció en su artículo 6º, como deber de la sociedad en general, el de «Asumir la responsabilidad compartida de evitar y eliminar barreras actitudinales, sociales, culturales, físicas, arquitectónicas, de comunicación, y de cualquier otro tipo, que impidan la efectiva participación de las personas con discapacidad y sus familias.»

No obstante ya había sido regulada la obligación de garantizar estacionamientos para personas con movilidad reducida; es así como mediante la Ley 762 de 2002, se aprobó la «Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad», según la cual, los Estados parte se comprometen a adoptar medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el transporte, la comunicación y el acceso para las personas con discapacidad. En este sentido, el Decreto 1660 de 2003, por medio del cual se reglamenta la accesibilidad a los modos de transporte de la población en general y en especial de las personas con discapacidad, establece la asignación de estacionamientos con destinación para personas discapacitadas, con carácter obligatorio para Centros Comerciales, Supermercados,  Clínicas y Hospitales, Unidades Deportivas, Cines,  Unidades Residenciales, Nuevas Urbanizaciones y en general, todo sitio donde estén habilitados parqueaderos para uso público. Igualmente, el Decreto 1538 de 2005 por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997, que establece mecanismos de integración social de la personas con limitación, reguló la materia en cuanto a la reserva de los estacionamientos accesibles en zonas de parqueo y estableció como obligatorio que todos los sitios donde existan parqueaderos habilitados para visitantes, deben destinar el 2% de la totalidad de los parqueaderos habilitados para este efecto y en ningún caso menos de un espacio habilitado, para el parqueo de personas con movilidad reducida así: Artículo 11. Reserva de estacionamientos accesibles en zonas de parqueo. En todos los sitios abiertos al público como edificios de uso público, centros comerciales, nuevas urbanizaciones y unidades residenciales y en general en todo sitio donde existan parqueaderos habilitados para visitantes, se dispondrá de sitios de parqueo para personas con movilidad reducida, debidamente señalizados y con las dimensiones internacionales.

En estos espacios se garantizará como mínimo un porcentaje equivalente al dos por ciento (2%) del total de parqueaderos habilitados. En ningún caso, podrá haber menos de un (1) espacio habilitado, debidamente señalizado con el símbolo gráfico de accesibilidad.

En relación con las características de los estacionamientos para personas con movilidad reducida, se establece que el diseño, construcción o adecuación de zonas de parqueo para las personas con movilidad reducida en espacio público o edificaciones debe cumplir con lo siguiente:

1. Se ubicarán frente al acceso de las edificaciones o lo más cercano a ellas y contiguos a senderos o rutas peatonales.

2. Las diferencias de nivel existentes entre los puestos de estacionamiento accesibles y los senderos o rutas peatonales, serán resueltas mediante la construcción de vados o rampas, a fin de facilitar la circulación autónoma de las personas con movilidad reducida. Se concluye,  que en los conjuntos en donde existan parqueaderos destinados para el uso de visitantes, se deben prever estacionamientos para discapacitados, en el orden de mínimo el 2% de la totalidad de los parqueaderos habilitados para el efecto. Por lo cual es obligación de la copropiedad impulsar e implementar los respectivos procedimientos conforme a lo establecido por la normatividad vigente para garantizar un uso adecuado de los parqueaderos para discapacitados, para lo cual se hace necesario conocer la licencia urbanística aprobada por la autoridad competente, que los usos estén determinados en el reglamento del Edificio o Conjunto; igualmente es necesario socializar la reglamentación de estas zonas con la comunidad, al igual que existan y estén establecidos los procedimientos para hacer cumplir estos usos y los mecanismos sancionatorios en caso de incumplimiento.   NOTA: Por favor no responda a esta dirección de correo, ya que no se encuentra habilitada para recibir mensajes. El presente documento no compromete en modo alguno a Copropiedades.com.co Será responsabilidad exclusiva del destinatario acoger el presente concepto, así como su interpretación y uso. El contenido de este boletín es de carácter informativo, por lo tanto para la toma de decisiones sobre casos particulares, se recomienda la asesoría de un profesional en la materia.