ERROR EN LOS ESTADOS FINANCIEROS DE LA COPROPIEDAD, ¿CÓMO SUBSANARLO?

Por considerarlo de interés para el ejercicio de su gestión como administrador de propiedad horizontal, compartimos el concepto No. 497 emitido el 14 de junio de 2016 por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, que precisa qué debe hacer la Copropiedad en caso de encontrar inconsistencias en los estados financieros de periodos anteriores.

RESUMEN CONSULTA

El peticionario solicitó concepto del CTCP para aprobación de los estados financieros de un conjunto residencial, considerando que se incurrió en error al presentar los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2015, toda vez que a pesar de que la cuenta denominada «consignaciones pendientes por identificar» presentaba un saldo final de 12.200.487,43; decidieron cancelarla en su totalidad, dejarla en ceros al finalizar el mes de diciembre y pasar el saldo a resultados de ejercicios anteriores.

Ante este hecho, el revisor fiscal dictaminó los estados financieros con salvedades, lo cual NO fue aceptado por la asamblea general, lo que conllevó a que con posterioridad a la asamblea se hicieran las correcciones y se establecieran los saldos correctos en cartera. Con base en lo anterior, se realizaron las siguientes preguntas:

1. Se debe corregir el balance conservando el saldo de la cuenta 280507 con su saldo real?

2. Los saldos de cartera de acuerdo con circularización a pesar de que se generó en abril de 2016, se deben corregir con fecha de diciembre?

3. En caso de no corresponder ninguna de estas preguntas, por favor nos pueden sugerir que hacer para validar estados financieros a 31 de diciembre de 2015 ya que se debe hacer asamblea extraordinaria para la aprobación de estos?»

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 43 de 1990, el cual dispone que es función del CTCP pronunciarse sobre la legislación relativa a la aplicación de los principios de contabilidad y el ejercicio de la profesión.

En primer término, debemos aclarar que habiéndose emitido los decretos que ponen en vigencia los estándares de información financiera en Colombia, el tratamiento contable debe efectuarse teniendo en cuenta el marco técnico normativo que le corresponda a la entidad. Como no se indica en la consulta el grupo al que pertenece el consultante, este concepto se elabora teniendo como referente el Marco Técnico Normativo correspondiente al Grupo 2, contenido en el Decreto Único 2420 de 2015 y sus modificaciones, es decir, la NIIF para PYMES.

Con base en la información suministrada por el peticionario, se procede a dar respuesta a su solicitud en los siguientes términos:

Los artículos 23, 37 y 38 de la Ley 222 de 1995, establecen:

ARTICULO 23. DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES. Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados.

En el cumplimiento de su función los administradores deberán:

 Realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias. Velar porque se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisoría fiscal. Guardar y proteger la reserva comercial e industrial de la sociedad. Abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada. Dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspección de todos ellos.Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas.

En estos casos, el administrador suministrará al órgano social correspondiente toda la información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuere socio. En todo caso, la autorización de la junta de socios o asamblea general de accionistas sólo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad.

(…)

ARTICULO 37. ESTADOS FINANCIEROS CERTIFICADOS. El representante legal y el contador público bajo cuya responsabilidad se hubiesen preparado los estados financieros deberán certificar aquellos que se pongan a disposición de los asociados o de terceros. La certificación consiste en declarar que se han verificado previamente las afirmaciones contenidas en ellos, conforme al reglamento, y que las mismas se han tomado fielmente de los libros.

ARTICULO 38. ESTADOS FINANCIEROS DICTAMINADOS. Son dictaminados aquellos estados financieros certificados que se acompañen de la opinión profesional del revisor fiscal o, a falta de éste, del contador público independiente que los hubiere examinado de conformidad con las normas de auditoría generalmente aceptadas.

Estos estados deben ser suscritos por dicho profesional, anteponiendo la expresión «ver la opinión adjunta» u otra similar. El sentido y alcance de su firma será el que se indique en el dictamen correspondiente.

Cuando los estados financieros se presenten conjuntamente con el informe de gestión de los administradores, el revisor fiscal o contador público independiente deberá incluir en su informe su opinión sobre si entre aquellos y éstos existe la debida concordancia.»

Así las cosas, dando respuesta a las preguntas 1 y 2, planteadas por el peticionario, en nuestra opinión, cuando la Copropiedad por conducto de sus administradores, revisor fiscal o por cualquier otro medio, advierta errores e inconsistencias contables en la preparación y elaboración de los estados financieros del último ejercicio o de periodos anteriores, de inmediato debe ordenar las correcciones a que haya lugar, puesto que un actuar omisivo de los administradores y/o del revisor fiscal, sería violatorio de la ley y los estatutos, teniendo en cuenta que una de las funciones asignadas es velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias, además porque los estados financieros certificados o dictaminados manifiestan que se ha verificado la información y que el balance presenta en forma real y fidedigna la situación financiera de la copropiedad, tal como lo establece la normatividad antes citada. (Resaltado fuera de texto)

Una vez realizados los ajustes pertinentes, dichos estados financieros deben ser sometidos nuevamente a aprobación por parte de la Asamblea General de Copropietarios y el Revisor Fiscal debe efectuar la revisión de los mismos con el ánimo de emitir una nueva opinión, en opinión de este Consejo, esta labor se cataloga como una labor adicional, por cuanto el revisor fiscal al emitir inicialmente un dictamen con salvedades, cumplió con su función establecida en la ley y de esa forma se deben establecer unos nuevos honorarios para el desarrollo de una nueva opinión. Respecto a su tercera pregunta, al dar respuesta a las 2 anteriores preguntas, la misma se considera resuelta. (Resaltado fuera de texto)

Así mismo, le informamos que el CTCP ya se ha pronunciado sobre el tratamiento de los ingresos pendientes por identificar en las consultas Nos. 2016-328, 2016-510 y 2015-1036, que usted puede consultar en la página www.ctcp.gov.co, enlace conceptos.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente,

LUIS HENRY MOYA MORENO Consejero del Consejo Técnico de la Contaduría Pública

Fuente: http://es.presidencia.gov.co/normativa/normativa/LEY%201796%20DEL%2013%20DE%20JULIO%20DE%202016.pdf