Por considerarlo de interés para el ejercicio de su gestión como administrador de propiedad horizontal, presentamos un aparte del concepto 173980 del 06 de septiembre de 2013 emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el cual señala que la Ley de Hábeas Data (L.1581/12) es aplicable a las imágenes recogidas a través de sistemas cerrados de televisión, ya que son definidas como datos personales:

EN IMÁGENES TOMADAS POR SISTEMAS CERRADOS DE TELEVISIÓN APLICA TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

  (..)

«Que pasa en el caso de las empresas que tienen sistema cerrado de televisión para seguridad, y donde la información de los visitantes o empleados es almacenada. Esta información es biométrica para los términos de la Ley (sic)»

Respuesta: la biometría es una tecnología de seguridad basada en el reconocimiento de una característica física e intransferible de las personas, como la huella digital, que al ser una característica única de cada individuo, permite distinguir a un ser humano de otro.

El diccionario de la real academia de la lengua define la videovigilancia de la siguiente manera: «1. f. Esp. Vigilancia a través de un sistema de cámaras, fijas o móviles.»

En relación con la videovigilancia la Autoridad Española de Protección de Datos ha considerado:

«La captación y/o el tratamiento de imágenes con fines de vigilancia es una práctica muy extendida en nuestra sociedad. La videovigilancia generalmente persigue garantizar la seguridad de los bienes y personas. (…) La utilización de medios técnicos para la vigilancia repercute sobre los derechos de las personas lo que obliga a fijar garantías. (…)»

En este sentido, la finalidad de la videovigilancia por regla general es la de garantizar la seguridad de bienes o personas en determinados lugares. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que las imágenes que se recogen a través de estos sistemas son datos personales de conformidad con la definición del literal c) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012 que señala lo siguiente: «c) Dato personal: Cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinares».

Al respecto la Corte Constitucional mediante Sentencia C-748 de 2011 señala lo siguiente:

[E]n efecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que las características de los datos personales -en oposición a los impersonales- son las siguientes: «i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación»

Por lo anterior, a la recolección de imágenes a través de sistemas cerrados de televisión le resulta aplicable la Ley 1581 de 2013 y se deben observar los principios de legalidad, finalidad, libertad, calidad o veracidad, seguridad, confidencialidad, acceso y circulación restringida y transparencia. Fuente: Superintendencia de Industria y Comercio

El contenido de este boletín es de carácter informativo, por lo tanto para la toma de decisiones sobre casos particulares, se recomienda la asesoría de un profesional en la materia.