Por considerarlo de interés para el ejercicio de su gestión como administrador de propiedad horizontal, compartimos el concepto número 0656 de 2019, emitido por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), mediante el cual da respuesta a una consulta en relación con la competencia para condonar intereses de mora en propiedad horizontal y la posibilidad de que los abogados realicen acuerdos para tal fin, en los siguientes términos:

CONSULTA (TEXTUAL)

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SE PREGUNTA: si tratándose de intereses causados y de cuotas de administración impagadas, es la Asamblea, la que tiene capacidad para exonerar el pago de estos pasivos, por lo que no es posible incluir en los poderes, expresiones que otorguen a los Abogados facultades para convenir arreglos de la cartera que se cobra por la vía ejecutiva en términos que disminuyan el capital o los intereses?

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

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Respecto del cobro de los intereses de mora, la Ley 675 de 2001 en su artículo 30, establece la imposición de intereses moratorios sobre los valores adeudados por parte del propietario moroso; en este caso, los intereses moratorios podrán ser fijados por la Asamblea General de Propietarios a través de sus estatutos o del reglamento, el cual nunca podrá ser superior al equivalente a una y media (1.5) vez el interés bancario corriente. En caso que los estatutos no establezcan nada sobre el particular, se cobrará una y media veces el interés bancario corriente vigente.

Por otra parte, los intereses que se generen por la mora, pertenecen a la copropiedad y una vez cobrados o en proceso de cobro, pasarán a conformar parte de los ingresos de la copropiedad.

De acuerdo con lo anterior, si la asamblea de copropietarios es quien determina el interés que se debe cobrar a los propietarios morosos (sin exceder el máximo permitido por la Ley); será éste organismo, máximo órgano de dirección de la copropiedad, (Ver Art. 36 de la Ley 675 de 2001), quien también tendría la facultad para establecer un interés menor, y para aprobar la viabilidad de una condonación total o parcial de los intereses y de las cuotas vencidas de la copropiedad; decisión que deberá ser ejecutada por el administrador conforme a las instrucciones que sean dadas por la asamblea de copropietarios.

En conclusión, de acuerdo con lo establecido en la Ley 675 de 2001, las decisiones para condonar cuotas ordinarias o intereses de mora corresponderían a la asamblea de copropietarios, y será la administración de la copropiedad, quien deberá ejecutar las órdenes establecidas por ella: Por consiguiente, se incumplirían los lineamientos de la Ley 675 de 2001, si el administrador de la copropiedad, o los abogados que representan a la copropiedad, tomarán estas decisiones, sin que previamente ellas hayan sido aprobadas y autorizadas por el máximo órgano de administración de la entidad.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Fuente: http://www.ctcp.gov.co/conceptos/2019