Continuando con la Sentencia T-062 de 2018 (Expediente T-6.275.366) proferida por la Corte Constitucional el 26 de febrero de 2018, nos referimos al pronunciamiento que realizó esta corporación en relación con el cobro a residentes de los honorarios de los abogados contratados por la copropiedad para dar respuesta a los derechos de petición interpuestos por estos.

Recordemos que la acción de tutela que da origen a la providencia fue interpuesta por el propietario de una unidad privada que solicitó, mediante derecho de petición a la administración de un conjunto residencial, se le concediera un parqueadero común de forma permanente, en atención a su situación de discapacidad.            

Posteriormente, a través de un abogado, el conjunto residencial dio respuesta negando al señor la solicitud y le inició el cobro por los honorarios pagados al abogado de la copropiedad, con ocasión de la respuesta al derecho de petición, que dio origen al proceso de tutela.

La administración fundamentó el cobro de los honorarios al residente, en el daño que éste ocasionó a la Copropiedad al avocarla a contratar un profesional en derecho para responder el derecho de petición interpuesto y la consecuente responsabilidad civil que debe asumir.

En este caso la Corte Constitucional amparó los derechos al debido proceso del residente, con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN RELACIÓN CON EL COBRO DE HONORARIOS A RESIDENTES

La Corte se ha pronunciado en varias oportunidades sobre la prosperidad de la tutela frente al comportamiento de los órganos de dirección y administración de un conjunto residencial, cuando con sus decisiones puedan poner en situación de indefensión o subordinación a un copropietario. En este caso, en cuanto a las disputas sobre el cobro de honorarios, su imposición se deriva de la condición de debilidad manifiesta en la que se encuentra el actor frente a las decisiones adoptadas por la administración, propias de una situación de indefensión.

La jurisprudencia constitucional ha señalado la posibilidad de imponer sanciones a los habitantes de conjuntos residenciales, por el incumplimiento de obligaciones previstas en la ley o en los reglamentos de propiedad horizontal. En armonía con ello, la Ley 675 de 2001 autoriza el cobro de multas ante la inobservancia de obligaciones no pecuniarias.

Artículo 59.- Clases de sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias. El incumplimiento de las obligaciones no pecuniarias que tengan su consagración en la ley o en el reglamento de propiedad horizontal, por parte de los propietarios, tenedores o terceros por los que estos deban responder en los términos de la ley, dará lugar, previo requerimiento escrito, con indicación del plazo para que se ajuste a las normas que rigen la propiedad horizontal, si a ello hubiere lugar, a la imposición de las siguientes sanciones:

1. Publicación en lugares de amplia circulación de la edificación o conjunto de la lista de los infractores con indicación expresa del hecho o acto que origina la sanción.

2. Imposición de multas sucesivas, mientras persista el incumplimiento, que no podrán ser superiores, cada una, a dos (2) veces el valor de las expensas necesarias mensuales, a cargo del infractor, a la fecha de su imposición que, en todo caso, sumadas no podrán exceder de diez (10) veces las expensas necesarias mensuales a cargo del infractor.

3. Restricción al uso y goce de bienes de uso común no esenciales, como salones comunales y zonas de recreación y deporte.

Parágrafo.- En ningún caso se podrá restringir el uso de bienes comunes esenciales o de aquellos destinados a su uso exclusivo”.

Este Tribunal también ha destacado la necesidad de respetar las garantías del debido proceso en la imposición de cualquier tipo de sanción, pecuniaria o no, tema que la citada Ley 675 de 2001 también establece de forma expresa.

Esto significa que, la Asamblea General de copropietarios, al momento de aprobar los reglamentos internos de la unidad residencial para la adopción de faltas y sanciones; esta función debe guardar relación directa con los objetivos del régimen de propiedad horizontal (seguridad y armónica convivencia) y responder a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad en términos de costo-beneficio.

3.8. Del examen de fondo sobre la presunta vulneración del derecho al debido proceso

En el asunto sub-judice, la disputa de orden económico que se somete a examen de este Tribunal, referente a imponer el cobro de un supuesto daño derivado del régimen de responsabilidad civil, no se deriva de la aplicación del reglamento de propiedad horizontal, por cuanto: (i) no se encuentra establecida esa hipótesis en el artículo 50 del reglamento de la copropiedad, en el que se señalan todas las obligaciones de los propietarios (pecuniarias y no pecuniarias); (ii) no constituye un incumplimiento de las contribuciones por expensas comunes a cargo de los copropietarios, exigibles por la vía ejecutiva, de acuerdo con el artículo 36 del reglamento; y (iii) tampoco aparece relacionada en el artículo 88, que expone algunas de las conductas objeto de aplicación de sanciones por la inobservancia de obligaciones no pecuniarias, las cuales son susceptibles de impugnación.

Tal como ya se dijo y lo admite la administradora del conjunto residencial, la justificación para realizar dicho cobro de honorarios son los artículos 2341 y subsiguientes del Código Civil que regulan la responsabilidad civil extracontractual, pues se considera que el actor ocasionó un daño a la copropiedad, al obligar a contratar los servicios de un profesional del derecho.

Si bien la administración expone un fundamento legal para el efecto, lo cierto es que dicho órgano no tenía la competencia para imponer tal cobro al residente, en la medida en que dentro de sus funciones legales y reglamentarias no figura esa atribución. En efecto, ni en la Ley 675 de 2001 ni en el reglamento de la copropiedad, aparece establecido el cobro a un residente de los honorarios pagados a un abogado por la defensa del edificio en un proceso judicial, como una medida justificada para garantizar la convivencia y seguridad del conjunto. Incluso, una decisión en tal sentido, en contra de lo previsto en la ley, daría lugar a que cada administración muto proprio defina la ocurrencia de un daño, cuando tal asunto está reservado a una autoridad que ejerza función judicial, si se tiene en cuenta que el régimen de responsabilidad civil extracontractual, entre otras, y como regla general, exige la comprobación por parte del demandante de la ocurrencia de un perjuicio derivado de la culpa o dolo del demandado. Así las cosas, más allá de la falta de autorización legal y reglamentaria, lo cierto es que el cobro de un perjuicio por un daño no puede derivarse de la autotutela de quien se considera afectado. Por eso, sin ir más lejos, los honorarios de un abogado como gasto al interior de un proceso judicial reciben la denominación de agencias en derecho, por lo que su definición le compete a una autoridad judicial, de acuerdo con las tarifas previamente regladas por el Consejo Superior de la Judicatura, cuyo valor no necesariamente corresponde a los costos pagados por una de las partes a su abogado.

Avalar una conducta, como lo es la asumida por la administración de la copropiedad en este caso en específico, puede convertirse en un obstáculo a la tutela judicial efectiva, pues de aceptar que los conjuntos residenciales tienen competencia para determinar la existencia y posteriormente realizar el cobro de un perjuicio por responsabilidad extracontractual, obligaría a que cualquier residente interesado en acudir al sistema de justicia, no solo deba verse afectado en sus derechos sino que, adicionalmente, tendría que valorar si su capacidad económica le permite soportar las posibles contingencias económicas que se deriven de promover los mecanismos judiciales para su defensa. En este sentido, el cobro de honorarios se convertiría en una barrera que condiciona a los residentes y busca evitar que éstos ejerzan su derecho de acceso a la administración de justicia.

Fuera de lo anterior, en el expediente no obra ninguna prueba que permita evidenciar el cumplimiento de las garantías constitucionales y legales del derecho fundamental al debido proceso en la imposición de esta medida al residente afectado, pues solo se advierte que se le notificó su imposición y el deber de proceder al cobro fraccionado de la misma, sin tener la oportunidad de defenderse ante tal decisión, ni exponer sus argumentos para contradecirla o para ser revisada por un órgano superior.

En este orden de ideas, la Sala de Revisión no encuentra que en el cobro efectuado al actor exista una justa causa, ni desde la perspectiva de análisis sustancial ni en lo que atañe al agotamiento de un trámite procesal. Así las cosas, este Tribunal encuentra que sí se configura una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de la decisión adoptada por el conjunto residencial, por virtud de la cual le impuso al señor, el cobro de los honorarios por el trabajo que adelantó un abogado que, como ya se señaló, defendió los intereses de la copropiedad.

DECISIÓN

Se ORDENA a la administradora que se abstenga de realizar el cobro al residente de los honorarios del abogado que se contrató por la copropiedad, con ocasión de la respuesta a una petición y a una acción de tutela que por él fue interpuesta. En caso de que dicha suma ya haya sido cancelada, en el término máximo de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, se deberá proceder a su devolución, actualizando su valor con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, sin perjuicio de que dicha suma pueda ser objeto de compensación, frente al recaudo que se origina por cuotas de administración de la copropiedad, si así lo solicita el accionante.

Podrá consultar el texto completo de la sentencia en el siguiente enlace:

http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/t-062-18.htm