Por considerarlo de interés para el ejercicio de su gestión como administrador de propiedad horizontal,  compartimos apartes de la Sentencia T-062 de 2018 (Expediente T-6.275.366) proferida por la Corte Constitucional el 26 de febrero de 2018, mediante la cual se pronuncia, entre otros, frente a los derechos a la igualdad y a la no discriminación en el sorteo que realizan algunos edificios y conjuntos sometidos a propiedad horizontal, para la asignación temporal de parqueaderos comunes. En el caso bajo estudio, la Corte ordenó a un conjunto residencial incluir acciones afirmativas en la asignación de espacios de parqueadero de residentes, garantizando, como mínimo, la asignación del 2% de los mismos a las personas con discapacidad.

En un próximo boletín nos referiremos a otros temas abordados en la sentencia, como son (i) el  cobro de honorarios de abogado a los residentes para asumir la defensa en los procesos judiciales propiciados por los mismos; (ii) la publicación de las respuestas a los derechos de petición presentados por los residentes.

La acción de tutela que da origen a la providencia fue interpuesta por el propietario de un apartamento contra la administración del conjunto residencial con fundamento en los siguientes

HECHOS

Se trata de una persona de 66 años con una pérdida de capacidad laboral del 74.5%.El Conjunto Residencial cuenta con 69 parqueaderos comunes y para la asignación de los mismos, realiza un sorteo en el que participan todos los residentes que reúnan los siguientes requisitos: (i) no presenten mora en el pago de las obligaciones con el conjunto; (ii) observen buen comportamiento y (iii) no tengan sanciones por convivencia.El señor presentó un derecho de petición a la administración solicitando se le concediera un parqueadero de forma permanente, en atención a su situación de discapacidad.           La administradora en respuesta  publicó un comunicado en un espacio común de la copropiedad, en donde contestaba la solicitud y exponía su nombre, súplica y condición física al público.El actor interpuso acción de tutela en contra del conjunto.Posteriormente, a través de un apoderado, el conjunto residencial dio respuesta negando al señor la asignación del parqueadero, al considerar que tal bien, al ser de naturaleza común, debe ser sorteado para que todos los copropietarios puedan acceder a su uso de manera temporal en igualdad de condiciones.Por último, el actor sostiene que el conjunto accionado le inició un cobro por los honorarios pagados al abogado de la copropiedad, con ocasión de la respuesta al derecho de petición, que dio origen al proceso de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL FRENTE A LA ASIGNACIÓN DE PARQUEADEROS

La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre la prosperidad de la tutela frente al comportamiento de los órganos de dirección y administración de un conjunto residencial, cuando con sus decisiones puedan poner en situación de indefensión o subordinación a un copropietario. Así mismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado de manera reiterada que las personas en situación de discapacidad gozan de una protección constitucional reforzada.

Para lo Corte, el sacrificio que se exige del actor –y al final de cuentas a todos los residentes que tienen alguna discapacidad– resulta en estos términos claramente desproporcionado, pues se les obliga a someterse a unas reglas comunes y generales, cuando de forma expresa la Constitución señala que esa población debe ser beneficiaria de medidas especiales de protección, que atiendan a su circunstancia de debilidad manifiesta (CP arts. 3 y 47).

De allí que, esta Sala considera que el mantenimiento de una medida de sorteo de parqueos comunes entre todos los residentes del conjunto residencial, prescindiendo de una medida afirmativa en favor de los residentes que son personas en situación de discapacidad, afecta de forma desproporcionada los derechos a la igualdad y no discriminación de esta población.

Esto significa que, en el caso bajo examen, la Corte debe brindar algún tipo de solución que, además de ser coherente con las restricciones de espacio señaladas por la administración del conjunto residencial, permita cumplir con la obligación de darles un trato diferencial positivo a las PCD, a fin de lograr erradicar las barreras que les impiden desenvolverse en sociedad en igualdad de condiciones.

(…) en el caso que se evalúa, se evidencia la ausencia de una regulación sobre acciones afirmativas en la asignación de parqueaderos de uso común entre los residentes, que garantice el derecho a la igualdad y a la no discriminación de las PCD. En virtud de lo anterior, más allá de las medidas que libre y autónomamente pueda adoptarse por la Asamblea de Copropietarios, el parámetro mínimo que se considera como válido, por vía de analogía, es el previsto en el artículo 11 del Decreto 1538 de 2005, en el que señala que se debe garantizar para las personas con movilidad reducida un 2% de los parqueaderos de visitantes en todos los sitios abiertos al público, sin que dicha cifra pueda ser inferior a un estacionamiento, pues tal exigencia resulta igualmente aplicable para los conjuntos residenciales, en los que, por alguna razón, el régimen de propiedad de los parqueaderos se halla sometido a la regulación de los bienes de uso común

La analogía resulta procedente porque, más allá de tratarse de bienes con características distintas, la medida que se impone y el fin que a través de ella se busca, resulta semejante o asimilable a la hipótesis de omisión que se presenta en el caso sub-judice, en el que, como ya se advirtió, no existe una medida de acción afirmativa que garantice los derechos a la igualdad y a la no discriminación de las PCD.

Para la Corte, además, la fórmula que se adopta no tiene la potencialidad de afectar de manera inequitativa la repartición de los parqueaderos entre los residentes, con fundamento en el siguiente análisis:

De acuerdo con el reglamento del conjunto accionado, la copropiedad cuenta con 69 cupos de estacionamientos comunes para residentes. El 2% de dicha cifra correspondería a 1,38 espacios de parqueo, porcentaje que una vez aproximado al número entero más cercano, da un total de un espacio de estaciona-miento. Esta es la proporción mínima que, como medida de acción afirmativa, debe garantizarse para las PCD, sin perjuicio de que la Asamblea u otro órgano de dirección, según el reglamento y en el cumplimiento de sus funciones, estime pertinente ampliar esos espacios con parqueos adicionales. Respecto de este porcentaje exigible, mientras la copropiedad mantenga el sistema de sorteo entre todos los residentes, sin regular una forma distinta de asignación de los espacios mínimos para las PCD, será exigible un sorteo cerrado, en el que sólo participen las personas que, efectivamente, tienen una movilidad reducida. Sin embargo, en atención al amplio margen de acción del que goza el conjunto residencial, éste podrá, en desarrollo de su autonomía, establecer un mecanismo distinto para asignar los espacios de estacionamiento para las PCD, asegurando, en todo caso, que dichos espacios sean, como mínimo, un 2% del total de los estacionamientos.

Dicho número debe disminuirse del total ya reseñado, lo que implica que para el resto de residentes, incluyendo las PCD que no lleguen a ser beneficiarias del sorteo especial previsto para ellas, se rifarían un total de 68 espacios de estacionamiento. No podría excluirse de este sistema de adjudicación a las personas con movilidad reducida, por el hecho de disponer de una medida afirmativa a su favor, ya que ello en lugar de realizar los fines de inclusión a los cuales aspira la Carta, terminaría segregando a una población que debe ser tratada como igual, más allá de que se debe consagrar a su favor, como ya se señaló, acciones especiales de protección que respondan a la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentran.

Igualmente, aquellos espacios de parqueo designados para cumplir con el mínimo reseñado deberán ser adecuados en cuanto al área, ubicación y cumplimiento de las especificaciones técnicas correspondientes.

Así las cosas, se entiende que la adopción de esta medida no supone la consagración de un límite desproporcional a la voluntad del conjunto accionado ni a los derechos del resto de copropietarios. Por el contrario, su exigibilidad permitiría avanzar en la superación de las barreras que la sociedad mantiene frente a las personas con discapacidad, acorde con el mandato de realizar ajustes razonables, en los términos impuestos por la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Esta lectura también asegura que se cumpla con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 1618 de 2013, en el que se establece que es un deber de la sociedad en general promover, difundir, respetar y visibilizar el ejercicio efectivo de todos los derechos de las personas con discapacidad, así como asumir la responsabilidad compartida de evitar y eliminar barreras sociales, culturales, físicas, arquitectónicas y de cualquier otro tipo, que impidan la efectiva participación de las personas con discapacidad.

En conclusión, esta Sala de Revisión encuentra que, una vez realizado el test de igualdad, la exclusión de medidas afirmativas en la asignación de parqueos comunes en la copropiedad demandada para los residentes que son personas con discapacidad, no supera el examen de proporcionalidad en sentido estricto, por las razones previamente expuestas.

Cabe señalar que, en todo caso, mal haría esta Sala en ordenar que se le asignara de manera privativa al actor un parqueadero, cuando existen otras personas con movilidad reducida en el conjunto, sin que se pueda establecer si la condición de aquellas es aún más gravosa que la del propio actor. Por lo demás, ante la escasez de estacionamientos y la existencia de una barrera común para las PCD, la salida que mejor permite realizar el derecho a la igualdad y a la no discriminación de ese grupo poblacional, es acoger la fórmula que, por vía de analogía, fue previamente explicada.

Por lo anterior, la Sala de Revisión no concederá al actor la petición de asignarle de manera exclusiva uno de los parqueaderos comunes con los que cuenta el conjunto residencial. Pero sí revocará la decisión objeto de revisión, en lo que respecta a la protección del derecho a la igualdad y a la no discriminación, en el sentido de ordenar la adopción de medidas afirmativas en favor de las personas con movilidad reducida, dentro del esquema de asignación de parqueaderos comunes de residentes, como ya fue expuesto. Para ello, en todo caso, debe cumplirse con los tres requisitos que ha impuesto la copropiedad para mantener la cordialidad y la satisfacción de las obligaciones básicas que demanda un conjunto residencial, a saber: (i) que se no presente mora en el pago de las obligaciones con el conjunto, (ii) que se observe buen comportamiento y (iii) que no se tenga sanciones por convivencia.

Por las razones expuestas, la Corte, en relación con el amparo del derecho a la igualdad y a la no discriminación, ORDENA al conjunto residencial que, a través de la Asamblea de Copropietarios, realice los ajustes y adopte las medidas que sean necesarias y quede constancia de ellas, en procura de incluir acciones afirmativas en la asignación de espacios de parqueadero de residentes, garantizando, como mínimo, la asignación del 2% de los mismos a las personas con discapacidad, teniendo en cuenta para el efecto las disposiciones que sobre área, ubicación y especificaciones técnicas existen a su favor.

Podrá consultar el texto completo de la sentencia en el siguiente enlace:

http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/t-062-18.htm