Recientemente la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-317/20, mediante la cual precisó que el acoso laboral también puede configurarse en virtud de un contrato que implique tercerización laboral en propiedad horizontal, en el cual los trabajadores están vinculados directamente con proveedores externos, como sería el caso de los servicios de vigilancia y seguridad privada, servicios generales, entre otros.

Recordemos que el acoso laboral está consagrado en la Ley 1010 de 2006, y se entiende como tal, toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo, en una relación de trabajo de tipo laboral.

En la mencionada providencia, la Corte Constitucional analizó el caso de un vigilante que interpuso una acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que fue despedido por la empresa de vigilancia, según él, como represalia a su denuncia de acoso laboral en contra de la administradora de la Copropiedad a la que estaba asignado.

De acuerdo con la Corte, en el marco de la propiedad horizontal los órganos de poder privado colectivo dictan y ejecutan normas comunitarias para regular la conducta dentro del ámbito de la copropiedad. Así, las decisiones adoptadas por los administradores de unidades habitacionales, sometidas generalmente al régimen de propiedad horizontal, afectan a los copropietarios, a los trabajadores y a terceros, al quedar expuestos a situaciones de indefensión o subordinación debido a las órdenes proferidas por razón de sus calidades y en atención a la competencia de los administradores de los conjuntos residenciales.

En este caso, entre el vigilante y la administradora existió un vínculo jerárquico o subordinado pues pese a que su relación estaba enmarcada esencialmente por un contrato comercial suscrito entre la empresa de vigilancia y el conjunto residencial para proveer el servicio de vigilancia, la administradora impartía órdenes a los vigilantes, supervisaba su trabajo y hacía llamados de atención al personal de vigilancia dispuesto por la empresa de vigilancia.

Para la Corte, a pesar de que el vigilante no estaba vinculado directamente con la Copropiedad, se debe entender que la Ley 1010 de 2006 no excluye ninguna de las relaciones derivadas de una vinculación laboral contractual o reglamentaria del ámbito laboral formal; siempre y cuando se logre demostrar una relación de subordinación. Lo anterior, por cuanto la ley de acoso laboral no es taxativa, sino enunciativa de las conductas constitutivas de acoso; razón por la cual, la autoridad competente debe realizar una valoración completa de la situación fáctica, las circunstancias del caso y la gravedad de las conductas denunciadas para determinar si se está en presencia de una conducta de acoso u hostigamiento que no pudo prever el legislador al momento de expedir la citada ley.

Lo anterior se compagina con las directrices que en materia laboral ha dispuesto la Organización Internacional del Trabajo según las cuales las normas sobre la violencia y el acoso laboral se aplican a todos los trabajadores, cualquiera que sea su situación contractual, independientemente del lugar de trabajo o espacio donde desempeñen las funciones asignadas. Así, se debe entender que el respeto, la garantía y el disfrute del derecho al trabajo en condiciones dignas cobijan a toda persona sin ninguna distinción formal, ocupación o vínculo laboral.

Así mismo, la Corte le reprocha a la empresa de vigilancia que no haya obrado conforme a la ley e iniciado una investigación por los hechos denunciados por el vigilante luego de tener conocimiento sobre las situaciones y atropellos presentados en el Conjunto Residencial, lugar de trabajo de sus empleados; circunstancia esta que la convierte en partícipe de la conducta de acoso laboral de la que fue víctima el vigilante.

Al respecto, sostiene la Corte que es responsabilidad de los representantes legales, del empleador o de los jefes superiores conocer y tramitar ante la propia empresa u organización la denuncia que presente el trabajador contra un jefe inmediato, supervisor o compañero; de no hacerlo el empleador o jefe superior queda jurídicamente vinculado como partícipe en la comisión de este tipo de conductas.

Con base en lo anterior, en este caso en particular, la Corte resuelve conceder el amparo de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la honra y al buen nombre del vigilante, y ordena: (i) Declarar la ineficacia del despido y el reintegro del vigilante; (ii) ordenar a la empresa de vigilancia implementar un protocolo de actuación para la atención de los casos de acoso laboral y hostigamiento; (iii) ordenar a la empresa de vigilancia que diseñe e implemente estrategias pedagógicas para que el personal de vigilancia pueda identificar las conductas que constituyen acoso laboral; (iv) ordenar a la empresa de vigilancia que mediante un acto formal y público profiera disculpas al vigilante por los hechos que constituyeron acoso laboral, pues de acuerdo con la Corte, la empresa de vigilancia fue participe por omisión en la configuración de tales conductas; (v) Ordenar a la Administradora de la Copropiedad mediante un acto formal y público, en el marco de una asamblea extraordinaria de copropietarios con la inclusión del Comité de Convivencia y de todos los trabajadores del conjunto residencial, ofrezca disculpas al vigilante por los hechos que constituyeron acoso laboral en la ejecución de su contrato de trabajo y que atentaron contra su dignidad humana e integridad psíquica, y vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la honra y al buen nombre.

Así mismo, dispuso la Corte que en la misma Asamblea, la administradora deberá reconocer la importancia del respeto en las relaciones sociales y la dignidad humana que tiene toda persona sin importar su condición económica y social.

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Fuente: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/T-317-20.htm